La decisión de contar con un Acuerdo ambiental que acompañara al Tratado de Libre Comercio firmado entre las Partes, fue motivada por el interés de ambos países en fomentar la cooperación ambiental y establecer un espacio institucional y mecanismos para abordar esta materia. Con ello, se asume una tendencia mundial que, tarde o temprano, debe enfrentarse: la progresiva incorporación de variables y consideraciones ambientales en el comercio y en las relaciones internacionales. Con una actitud anticipadora y proactiva es posible influir y anticipar tal proceso, sin tener que sufrir las consecuencias inherentes a una aproximación reactiva y tardía.
En lo principal cada país se compromete a cumplir su propia legislación ambiental y a cuidar del medio ambiente, cuestión que reafirma la adhesión de ambas Partes con los principios del desarrollo sustentable. Asimismo, se adoptan una serie de procedimientos, plazos y mecanismos para su operatividad, propios de un acuerdo de este tipo.
El Acuerdo incorpora una definición acotada de "legislación ambiental" (artículo 44 N°2), incluyendo "cualquier ley o reglamento de una Parte, o sus disposiciones, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente, o la prevención de un peligro contra la vida o la salud humana."
Lo anterior, indica el Acuerdo, expresado a través de normas que se refieran a contaminantes ambientales, a productos, sustancias o desechos peligrosos y la diseminación de información relacionada con esto último y con normas de protección de la flora y fauna silvestres y las áreas naturales bajo protección especial.
Para mayor certidumbre, el Acuerdo explícita lo que no se entenderá como "legislación ambiental" (art. 44, Nº 2b): "ninguna ley o reglamento, ni sus disposiciones, cuyo propósito principal sea la administración de la recolección, extracción o explotación de recursos naturales con fines comerciales, ni la recolección o extracción de recursos naturales con propósitos de subsistencia o por poblaciones indígenas".
Además, la parte final de la letra a) del art. 44, indica que la definición de legislación ambiental no incluye "cualquier ley o reglamento, ni sus disposiciones, directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo".
Debido al nivel de dispersión, sobreposición y obsolescencia de muchas de nuestras disposiciones legales referidas al medioambiente, Chile propuso en las negociaciones que se adoptara un enfoque gradual respecto de ellas. Por tanto, además de la definición que acota lo que se entiende por "legislación ambiental", en el Acuerdo las leyes, decretos y reglamentos chilenos están divididos en tres grupos. El primero incluye aquella legislación más moderna y con fundamentos técnicos actualizados, que es la que efectivamente hoy con claridad se aplica, y que es parte del Acuerdo desde la fecha misma de su vigencia. El segundo incorpora aquella que pasó a formar parte del Acuerdo después de seis meses de vigencia del mismo. El tercero se refiere a aquella sobre la cual Chile presentó una propuesta de aplicación a los seis meses de vigencia del Acuerdo.
En cualquier caso, a los dos años de vigencia del Acuerdo, 5 de julio de 1999, toda la legislación chilena que corresponda a la definición dada formará parte del Acuerdo.
Para Chile, en la práctica ello ha significado estimular un proceso de revisión y actualización de nuestra normativa ambiental, una tarea pendiente que el Estado chileno debe emprender de todas maneras. Se trata de reformas que nos permitirán armonizar nuestra legislación, evitar duplicaciones y abolir las regulaciones obsoletas o inadecuadas. Una tarea en la cual también están interesados la ciudadanía y el sector productivo, los que precisan normativas claras, estables y modernas, facilitando su cumplimiento y una fiscalización eficaz.
No, cada país es soberano de decidir sobre su propia legislación y normativa. El Acuerdo sí establece la decisión de las partes de tener una buena protección ambiental y una cada vez mejor legislación al respecto, tal como Chile lo ha declarado por sí mismo en múltiples ocasiones.
El Acuerdo establece que cada país es soberano de decidir sobre materias de su competencia, pero declara que las partes no relajarán su normativa ambiental para atraer inversiones. No habrá ni más ni menos industrias u otras actividades contaminantes a raíz de este Acuerdo, ya que las regulaciones y normas serán las mismas que antes.
No, ninguna norma, procedimiento o ley de un país puede ser aplicada en el otro. No hay ninguna obligación de usar estándares, normativas o procedimientos canadienses o de ningún otros país en Chile.
Pueden ocurrir dos cosas: a) un particular o una organización de ciudadanos puede presentar una petición que, eventualmente puede derivar en un "expediente de hechos"; b) un país puede efectuar un planteamiento al otro, si a su juicio se aprecia una "pauta persistente de omisiones en la aplicación efectiva de la legislación ambiental", activándose así el mecanismo de consultas y resolución de controversias.
Un ciudadano o una organización de cualquiera de los dos países puede presentar una petición respecto de lo que se crea es el no cumplimiento de la legislación ambiental en alguna de las partes. Tal petición se evalúa en diferentes etapas, considerándose una serie de criterios, tales como que la legislación aludida corresponda a la definición del Acuerdo, que se haya recurrido a recursos legales al alcance de los particulares, que la petición cuente con una base sólida, que alegue daño a la persona o institución que la presenta, que la petición no sea materia de un asunto judicial pendiente, etc.
Después de un proceso de revisión y consultas, en el cual intervienen primero los secretariados y luego, eventualmente, el Comité Conjunto Revisor de Peticiones, el Consejo de la Comisión puede acordar que un experto elabore un "expediente de hechos". Se trata de una recopilación de antecedentes, que constata o no una situación de incumplimiento de la legislación ambiental por alguno de los países, para efectos de remediar la situación.
Sí. Existe la posibilidad que una Parte presente un planteamiento a la otra, si acaso aprecia lo que a su juicio es una pauta persistente de omisiones en la aplicación efectiva de la legislación ambiental.
El proceso previsto se inicia con una consulta de Gobierno a Gobierno. Si la respuesta dada por la Parte demandada no es satisfactoria, entonces se aplica el mecanismo de solución de controversias. Este comienza con la solicitud de una sesión extraordinaria del Consejo. Si el asunto no es resuelto por el Consejo, cualquiera de las Partes puede solicitar que se convoque a un Panel Arbitral que examinará el asunto. En caso que el Panel determine que ha existido efectivamente una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la aplicación efectiva de su legislación ambiental, se puede acordar un Plan de Acción de cumplimiento de la misma. Si no se llega a acuerdo respecto a un Plan de Acción o, si acordado, éste no se está cumpliendo, se puede imponer en contra de la Parte una contribución monetaria, la que no podrá ser mayor a 10 millones de dólares. Se trata de una sanción en contra del Estado que ha incurrido en el incumplimiento.
Ella se depositará en un fondo a nombre de la Comisión y será destinada a mejorar el medio ambiente o a fortalecer la aplicación de la legislación ambiental de la Parte demandada, de conformidad con su ley. Por tanto, se trata de una sanción aplicada en su propio beneficio. Esto último resulta de gran novedad, por cuanto la contribución monetaria nunca saldrá del patrimonio del Estado-Parte demandado, sino que se destinará a mejorar el medio ambiente o su legislación deficitaria.
No, en ningún caso, ya que ni las peticiones, ni los expedientes de hechos, ni las reclamaciones pueden efectuarse contra un particular, sino contra el Estado que eventualmente no ha aplicado su propia legislación ambiental. Para más claridad, para el sector productivo el Acuerdo no implicará un aumento de sus costos, ya que no se establecen nuevos requisitos ni procedimientos adicionales a los que hoy debe someterse. Asimismo, ninguna Parte puede imponer restricciones ambientales a sus importaciones a partir del Acuerdo, ni intervenir de modo alguno en los procesos productivos de la otra.
Para su funcionamiento, el Acuerdo establece la formación de la Comisión para la Cooperación Ambiental, la cual está compuesta por diferentes órganos: un Consejo, un Comité Conjunto Revisor de Peticiones, un Comité Consultivo Público Conjunto y un Panel Arbitral. Asimismo, se establecen dos Secretariados Nacionales, uno en cada Parte. Sin embargo, en su mayoría no se trata de nuevas instituciones, ya que se ha utilizado la institucionalidad preexistente en cada uno de los países.