- Registro de las Peticiones Ciudadanas
- Pautas Relativas a la Presentación de Peticiones en Materia de Aplicación Conforme a los Artículos 14 y 15
- Artículos 14 y 15 del Acuerdo de Cooperación Ambiental Chile - Canadá Peticiones Ciudadanas
- Registro de las Peticiones relativas a la aplicación efectiva de la legislación ambiental
- Archivo Público de las Peticiones relativas a la aplicación efectiva de la legislación ambiental
- Peticiones ciudadanas de la Sesión Pública del 16 de enero 2007
Peticiones ciudadanas relativas a la aplicación de la legislación ambiental, conforme a los art. 14 y 15 del Acuerdo de Cooperación Ambiental Chile – Canadá (ACACC)
A14-2000-01 | Resumen-A14-2000-01 |
A14-2001-01 | Resumen-petición-A14-2001-01 |
A14-2001-02 | Resumen-De-La-Petición-A14-2001-02 |
A14-2002-01 | Resumen-Peticion-A14-2002-01 |
SEM-08-01 | Resumen-N-SEM-08-01-12-06-2008 |
SEM-08-0 | Resumen-A14-2000-01-1 |
Pautas Relativas a la Presentación de Peticiones en Materia de Aplicación Conforme a los Artículos 14 y 15
1.1 Las peticiones en materia de aplicación ("peticiones") son aseveraciones documentadas de que una de las Partes del Acuerdo de Cooperación Ambiental entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá ("Acuerdo") no está cumpliendo efectivamente con su legislación ambiental. Se anexan a estas pautas los Artículos correspondientes del Acuerdo.
2.1 Cualquier organización no gubernamental o persona establecida o con residencia en el territorio de una Parte del Acuerdo puede presentar una petición en materia de aplicación para su estudio por parte de los Secretariados Nacionales creados en virtud del Artículo 11 del Acuerdo. El término "organización no gubernamental" se encuentra definido en el párrafo 1 del Artículo 44 del Acuerdo.
2.2 Las peticiones deben identificar claramente a las personas u organizaciones que presentan dicha petición ("persona u organización que presenta la petición").
3.1 Se deberá dirigir una copia por escrito de la petición a la Comisión para la Cooperación Ambiental entre Canadá y Chile, a cualquiera de los Secretariados Nacionales en las siguientes direcciones:
Comisión para la Cooperación Ambiental entre Canadá y Chile
Secretariado Nacional de Chile
Ministerio del Medio Ambiente (MMA)
San Martín 73, Santiago
Chile
Comisión para la Cooperación Ambiental entre Canadá y Chile
Secretariado Nacional de Canadá
Environnement et Changement climatique Canada / Environment and Climate Change Canada
200 Sacré-Coeur Boulevard, 15e étage
Gatineau, QC
Canada K1A 0H3
3.2 Las peticiones pueden efectuarse en idiomas español, inglés, o francés, idiomas oficiales del Acuerdo.
3.3 Las peticiones - sin incluir la información de apoyo - no deberán exceder de 15 carillas dactilografiadas en hojas tamaño carta. No se aceptarán peticiones enviadas por fax ni por ningún otro medio electrónico. Cuando sea posible, también deberá proporcionarse una copia de la petición en diskette.
3.4 Las peticiones deberán incluir la dirección postal completa de la persona u organización que presenta la petición.
3.5 El Secretariado Nacional que hubiera recibido la petición deberá acusar recibo a la brevedad de cualquier correspondencia o documento relacionado con el inicio del proceso de petición y enviar copia del acuse de recibo al otro Secretariado Nacional, así como de toda otra correspondencia que se relacione con la petición.
3.6 Para que la correspondencia sea considerada una petición, debe ir identificada como tal y contener la información de apoyo requerida para, en el momento oportuno, facilitar la evaluación de la petición conforme a los criterios enumerados en el párrafo 1 del Artículo 14 del Acuerdo.
3.7 Las notificaciones formales de los Secretariados Nacionales a las personas u organizaciones que presentan la petición se efectuarán por escrito y se enviarán por cualquier medio confiable, en que se deje constancia del envío y recepción de dicha notificación.
3.8 Los Secretariados Nacionales informarán al Consejo sobre la iniciación y estado de tramitación de cualquier petición presentada.
3.9 Los Secretariados Nacionales informarán a la persona u organización que presenta la petición sobre el estado de tramitación en que se encuentra la petición, conforme a lo estipulado en estas pautas.
3.10 Los Secretariados Nacionales podrán, en cualquier momento durante el estudio de la petición conforme al párrafo 1 del Artículo 14 del Acuerdo, notificar a la persona u organización que presenta la petición cualquier error leve en su formato a objeto de que éste lo corrija.
3.11 Los Secretariados Nacionales y el Comité Conjunto Revisor de Peticiones harán cuanto esté a su alcance para adoptar las medidas necesarias a fin de tramitar oportunamente la petición.
4.1 Las peticiones en materia de aplicación sólo serán consideradas si cumplen con los criterios estipulados en el párrafo 1 del Artículo 14 del Acuerdo y las secciones pertinentes de estas pautas.
ESTUDIO INICIAL DE PETICIONES
POR PARTE DE LOS SECRETARIADOS NACIONALES
5.1 La petición debe contener una declaración en que se asevere que una de las Partes está incurriendo en omisiones en la aplicación efectiva de su legislación ambiental y debe centrarse en los actos u omisiones que sirven de prueba de dichas omisiones. Para los efectos de determinar si una petición cumple con los criterios señalados en el párrafo 1 del Artículo 14 del Acuerdo, el término "legislación ambiental" se encuentra definido en el párrafo 2 del Artículo 44 del Acuerdo.
5.2 La persona u organización que presente la petición debe identificar la ley o reglamento o disposición de ésos que procedan, conforme a la definición del párrafo 2 del Artículo 44 del Acuerdo.
5.3 Las peticiones deben contener una relación sucinta de los hechos en que se basa la declaración y proporcionar información suficiente para permitir la revisión de la petición, incluida cualquier prueba documental que pueda sustentar dicha petición.
5.4 Las peticiones deben parecer encaminadas a promover la aplicación de la ley y no a hostigar a una industria.
5.5 Las peticiones deben indicar que el asunto se ha comunicado por escrito a las autoridades pertinentes de la Parte en cuestión y la respuesta de la Parte, si la hubiera. La persona u organización que presente la petición deberá incluir, junto con la petición, copias de toda correspondencia que hubiera mantenido con las autoridades competentes respecto a la petición. Las autoridades pertinentes son los organismos gubernamentales que, en virtud de la legislación de la Parte, estén encargados de velar por la aplicación de las leyes ambientales.
6.1 Cuando los Secretariados Nacionales constaten que una petición no cumple con los criterios indicados en el párrafo 1 del Artículo 14 del Acuerdo o con cualquier otro requisito establecido en estas pautas - con la excepción de errores leves de formato contemplados en la sección 3.10 de estas pautas - los Secretariados Nacionales deberán notificar a la brevedad a la persona u organización que presente la petición los motivos por los cuáles ésta ya no será objeto de examen.
6.2 Luego de recibir la notificación de los Secretariados Nacionales, la persona u organización que presente la petición tendrá 30 días para entregar a cualquiera de los Secretariados Nacionales una petición que se ajuste a los criterios del párrafo 1 del Artículo 14 del Acuerdo y a los requisitos señalados en estas pautas.
6.3 Si nuevamente los Secretariados Nacionales constatan que la persona u organización que presenta la petición no ha dado cumplimiento a los criterios del párrafo 1 del Artículo 14 del Acuerdo o a los requisitos contenidos en estas pautas, los Secretariados Nacionales informarán a la brevedad los motivos a la persona u organización que presente la petición y el término de la tramitación respecto de dicha petición.
DETERMINACIÓN DE SI UNA PETICIÓN EN MATERIA DE APLICACIÓN
AMERITA LA ELABORACIÓN DE UN EXPEDIENTE DE HECHOS
7.1 Si uno o ambos Secretariados Nacionales constatan que la petición cumple los criterios establecidos en el párrafo 1 del Artículo 14 del Acuerdo, la petición se enviará al Comité Conjunto Revisor de Peticiones, el que decidirá si la petición amerita solicitar una respuesta de la Parte en cuestión.
7.2 Conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Artículo 14 del Acuerdo, el Comité Conjunto Revisor de Peticiones deberá, al momento de tomar su decisión, considerar lo siguiente:
a) si la petición alega un daño a la persona u organización que la presenta;
b) si la petición, por sí sola o en conjunto con otras peticiones, plantea asuntos cuyo ulterior estudio contribuiría a la consecución de las metas de este Acuerdo;
c) si se han interpuesto los recursos al alcance de los particulares que se contemplan en la legislación de la Parte; y
d) si la petición se basa exclusivamente en noticias de los medios de comunicación.
7.3 Al considerar si en la petición se alega daño a la persona u organización que la presenta, el Comité Conjunto Revisor de Peticiones deberá sopesar factores como:
a) si el daño alegado se debe a la omisión aseverada en la aplicación efectiva de la legislación ambiental; y
b) si el supuesto daño se relaciona con la protección del medio ambiente o la prevención de un peligro contra la vida o la salud humana (pero no se relaciona directamente con la seguridad e higiene en el trabajo), según se define en el párrafo 2 del Artículo 44 del Acuerdo.
7.4 Al considerar si se debe solicitar una respuesta de la Parte en cuestión, cuando la petición se basa exclusivamente en noticias de los medios de comunicación, el Comité Conjunto Revisor de Peticiones deberá determinar si la persona u organización que presenta la petición contaba con otras fuentes de información pertinentes a la aseveración contenida en la petición.
8.1 Cuando el Comité Conjunto Revisor de Peticiones decida que no se justifica solicitar una respuesta, deberá notificar sus motivos a la persona u organización que presenta la petición a través de los Secretariados Nacionales. El Comité podrá analizar información nueva o complementaria proporcionada por la persona u organización que presenta la petición a través de los Secretariados Nacionales, dentro de los 30 días siguientes al recibo de la notificación por parte de dicha persona u organización. Si el Comité no recibiere información nueva o complementaria dentro de dicho período o si el Comité decide que, a la luz de la información nueva o complementaria proporcionada por la persona u organización que presenta la petición, no se justifica una respuesta de la Parte, se pondrá término al trámite de la petición y el Comité Conjunto Revisor de Peticiones notificará a dicha persona u organización por medio de los Secretariados Nacionales.
9.1 Cuando el Comité Conjunto Revisor de Peticiones decida que una petición amerita una respuesta de la Parte en cuestión, el Comité enviará a la Parte copia de la petición y de cualquier información de apoyo proporcionada por la persona u organización que presenta la petición. El Comité Conjunto Revisor de Peticiones informará a ambos Secretariados Nacionales al respecto.
9.2 La Parte comunicará al Comité Conjunto Revisor de Peticiones dentro de 30 días, o en casos excepcionales y previa notificación al Comité Conjunto Revisor de Peticiones, dentro de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud de respuesta:
a) si el asunto es materia de un procedimiento judicial o administrativo pendiente de resolución o si el asunto ha sido o está siendo considerado por el Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, y
b) cualquier otra comunicación que la Parte desee presentar, tal como,
i) si el asunto ha sido previamente materia de un procedimiento judicial o administrativo, y
ii) si hay recursos internos relacionados con el asunto que estén al alcance de la persona u organización que presenta la petición y si se ha acudido a ellos.
9.3 En su respuesta, la Parte podrá informar si se han definido políticas ambientales o si se han adoptado medidas relacionadas con el asunto en cuestión.
9.4 Si la Parte informa al Comité Conjunto Revisor de Peticiones que el asunto planteado en la petición es materia de un procedimiento judicial o administrativo pendiente de resolución, según se define en el párrafo 3, Artículo 44, del Acuerdo, o que el asunto ha sido o está siendo considerado por el Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, el Comité Conjunto Revisor de Peticiones pondrá término al estudio de la petición y notificará a la persona u organización que la haya presentado, a través de los Secretariados Nacionales, los fundamentos y el término del proceso.
9.5 Si el Comité Conjunto Revisor de Peticiones considera que, a la luz de cualquier respuesta proporcionada por la Parte, la petición no amerita la elaboración de un expediente de hechos, el Comité notificará a la persona u organización que hubiera presentado la petición, a través de los Secretariados Nacionales, sus fundamentos y el término del proceso.
9.6 El Comité Conjunto Revisor de Peticiones podrá consolidar dos o más peticiones que se relacionen con los mismos hechos y que aseveren las mismas omisiones en la aplicación efectiva de la legislación ambiental. En otras situaciones en que dos o más peticiones se relacionen substancialmente con los mismos hechos y materia de aplicación y el Comité Conjunto Revisor de Peticiones considere es más eficiente o menos oneroso consolidarlas, podrá proponer dicha medida al Consejo a través de los Secretariados Nacionales.
10.1 Si el Comité Conjunto Revisor de Peticiones considera que la petición, a la luz de la respuesta entregada por la Parte o a la expiración del período de respuesta, amerita la elaboración de un expediente de hechos, el Comité Conjunto Revisor de Peticiones informará al Consejo y le entregará sus razones, una copia de la petición, la información de apoyo proporcionada junto con la petición y cualquier otra información pertinente, siempre y cuando dicha documentación no hubiera sido ya proporcionada al Consejo.
10.2 En los casos en que al menos una Parte apoye la determinación del Comité Conjunto Revisor de Peticiones, de que el expediente de hechos debe ser preparado, el Consejo dispondrá que éste se prepare. Toda decisión de esta naturaleza se anotará en el registro y en el archivo público descrito en estas pautas.
11.1 El Secretariado Nacional de la Parte que no sea objeto de la petición comisionará a un experto en materias ambientales para preparar un expediente de hechos. El experto en materias ambientales será seleccionado de una lista de expertos establecida por las Partes.
11.2 Para la elaboración del proyecto de expediente de hechos y el expediente final de hechos, el experto en materias ambientales tomará en cuenta toda la información proporcionada por una Parte y podrá considerar cualquier información pertinente de naturaleza técnica, científica u otra que:
a) esté disponible al público;
b) sea presentada por personas u organizaciones no gubernamentales interesadas;
c) sea presentada por el Comité Consultivo Público Conjunto (CCPC); o
d) sea elaborada por expertos independientes.
11.3 Si el CCPC proporciona información pertinente de tipo técnico, científico u otro al Secretariado Nacional involucrado en la elaboración del expediente de hechos, este Secretariado Nacional proporcionará copias de la información al experto en materias ambientales, al Consejo y al otro Secretariado Nacional.
11.4 Se insta a todos los que contribuyan al proceso de elaboración del expediente de hechos a enviar únicamente la información pertinente, reduciendo, en la medida de lo posible, el volumen del material enviado.
11.5 El experto en materias ambientales someterá el proyecto de expediente de hechos a la consideración del Consejo. Cualquiera de las Partes podrá, dentro de un período de 45 días, hacer observaciones sobre la exactitud del proyecto. El experto en materias ambientales incorporará las observaciones que procedan en el expediente final de hechos y lo someterá a la consideración del Consejo.
12.1 El proyecto de expediente y el expediente final de hechos elaborado por el experto en materias ambientales contendrá:
a) un resumen de la petición que dio origen al proceso;
b) un resumen de la respuesta, si la hubiera, dada por la Parte en cuestión;
c) un resumen de cualquier otra información pertinente; y
d) los hechos presentados por el experto en materias ambientales con respecto a los puntos abordados en la petición.
12.2 El expediente final de hechos incorporará, si procediere, los comentarios formulados por cualquiera de las Partes.
13.1 A solicitud de cualquiera de las Partes, el Consejo divulgará a la opinión pública el expediente final de hechos dentro de los 60 días siguientes a su presentación. Los Secretariados Nacionales proporcionarán copia del expediente final de hechos a la persona u organización que haya presentado la petición.
14.1 Si alguna persona u organización que hubiera presentado una petición informa por escrito, a cualquiera de los Secretariados Nacionales, su intención de no continuar tramitando la petición, dicho Secretariado Nacional informará al otro Secretariado Nacional, se asegurará de detener la tramitación e informará de ello al Consejo. Si la petición la hubieran presentado dos o más personas u organizaciones, antes de retirarla, la totalidad de ellos deberá informar por escrito a uno de los Secretariados Nacionales de su intención de no continuar con el proceso.
14.2 Cuando un Secretariado Nacional haya comisionado a un experto en materias ambientales para preparar un expediente de hechos relativo a una petición, el retiro de la petición se comunicará al Consejo y al experto en materias ambientales seleccionado y se suspenderá la elaboración del expediente en espera de instrucciones del Consejo.
15.1 Los Secretariados Nacionales deberán llevar un registro con el objeto de proporcionar información sumaria, de modo que cualquier persona u organización no gubernamental interesada, así como el CCPC, puedan seguir la tramitación de una determinada petición durante el proceso de estudio. El registro deberá estar abierto al público. Supeditado a las disposiciones de confidencialidad del Acuerdo, de la legislación nacional de cada Parte y de estas pautas, el registro deberá incluir la siguiente información, salvo que el Consejo decida algo distinto:
a) una lista de las peticiones presentadas, que incluya:
i) el nombre de la persona u organización que presenta la petición y el nombre de la Parte a la que se dirige la petición;
ii) un resumen de los asuntos abordados en la petición que hubiere dado origen al proceso, incluida una breve descripción de la omisión u omisiones en lo que respecta a la aplicación efectiva de la legislación ambiental;
iii) el nombre, el número y la disposición de la ley ambiental en cuestión;
b) un resumen de la respuesta entregada por la Parte, si la hubiera;
c) un resumen de las notificaciones enviadas a la persona u organización que hubiera presentado la petición, incluida la notificación en cuanto a que:
i) determinada petición no cumple los criterios establecidos en el párrafo 1 del Artículo 14 del Acuerdo;
ii) se solicita una respuesta de la Parte en cuestión;
iii) el Comité Conjunto Revisor de Peticiones ha decidido que la petición no amerita una respuesta de la Parte en cuestión.
iv) el Consejo ha dispuesto que no se elabore un expediente de hechos;
v) se ha enviado el expediente final de hechos al Consejo;
d) la decisión del Consejo referente a la elaboración del expediente de hechos; y
e) el aviso referente a la divulgación pública del expediente de hechos.
15.2 Todo resumen deberá contener información suficiente para que las personas u organizaciones no gubernamentales interesadas o el CCPC puedan entregar información pertinente durante la elaboración del expediente de hechos.
16.1 Los Secretariados Nacionales mantendrán un archivo de cada petición, en un formato accesible al público en general. Supeditado a las disposiciones de confidencialidad del Acuerdo, de la legislación nacional de cada Parte y de estas pautas, el archivo incluirá:
a) la petición y la documentación de apoyo, incluidas las pruebas documentales que la sustentan;
b) cualquier respuesta dada por una de las Partes, conforme al párrafo 3 del Artículo 14 del Acuerdo;
c) cualquier notificación que los Secretariados Nacionales y el Comité Conjunto Revisor de Peticiones hayan enviado a la persona u organización que hubiera presentado la petición;
d) el expediente final de hechos conforme al párrafo 7 del Artículo 15 del Acuerdo; y
e) cualquier información adicional recogida por el experto en materias ambientales y considerada relevante por los Secretariados Nacionales para la preparación de un expediente de hechos.
16.2 Dichos documentos se incorporarán oportunamente al archivo público.
16.3 Cuando en una petición figure una persona o entidad, la Parte en cuestión podrá notificar a esa persona o entidad la existencia de la petición.
17.1 De conformidad con el párrafo 6, letra (a) del Artículo 11 del Acuerdo, los Secretariados Nacionales y el Comité Conjunto Revisor de Peticiones mantendrán en reserva cualquier información que reciban y que pueda identificar a la persona u organización no gubernamental que hubiera presentado la petición si éste así le solicitare o si los Secretariados Nacionales y el Comité Conjunto Revisor de Peticiones lo consideren apropiado. De conformidad con el párrafo 6, letra (b), del Artículo 11 del Acuerdo, los Secretariados Nacionales y el Comité Conjunto Revisor de Peticiones mantendrán en reserva toda información recibida de una persona u organización no gubernamental cuando ellas la hubieren designado como reservada o confidencial. Salvo la información que pudiere identificar a la persona u organización no gubernamental que haya presentado la petición conforme al párrafo 6, letra (a), del Artículo 11 del Acuerdo, las Partes tendrán acceso a la información reservada o confidencial.
17.2 Los Secretariados Nacionales y el Comité Conjunto Revisor de Peticiones mantendrán en reserva toda información entregada por el Consejo o alguna de las Partes y designada como confidencial.
17.3 Dado que la información reservada o confidencial proporcionada por una Parte, una organización no gubernamental o una persona puede contribuir a que el Comité Conjunto Revisor de Peticiones opine que no se justifica la elaboración de un expediente de hechos, se insta a los colaboradores a proporcionar un resumen de la información o una explicación general de los motivos por los que la información se considera reservada o confidencial.
17.4 Si alguna Parte entrega a los Secretariados Nacionales, al Comité Conjunto Revisor de Peticiones, al Consejo, al Comité Consultivo Público Conjunto u otra Parte, información reservada o confidencial sobre una petición relativa a materias de aplicación, quien la reciba deberá darle el mismo tratamiento que la Parte que la hubiera entregado.
18.1 Estas pautas no tienen por objeto modificar el Acuerdo. En caso de conflicto entre cualquier disposición de estas pautas y del Acuerdo, prevalecerán las disposiciones del Acuerdo.
Artículos 14 y 15 del Acuerdo de Cooperación Ambiental Chile - Canadá Peticiones Ciudadanas
Bajo el Artículo 14 del Acuerdo, las Secretarías Nacionales, pueden considerar, en consulta entre ellas, una petición de cualquier Organización No Gubernamental o persona particular, que asegure que una Parte del Acuerdo está fallando en la fiscalización efectiva de su legislación ambiental.
Cuando cualquiera de las Secretarías Nacionales determina que los criterios establecidos en el Artículo 14(1) se cumplen, la petición será enviada al Comité Conjunto Revisor de Peticiones para determinar si la petición amerita una respuesta de la Parte (Artículo 14(2)).
Cuando el Comité Conjunto Revisor de Peticiones considere, que a la luz de la respuesta de la Parte, la petición amerita que se elabore un expediente de hechos, lo informará al Consejo e indicará sus razones.
De acuerdo con el Artículo 15, un expediente de hechos será elaborado si una Parte así lo decide, excepto en los casos en los que se aplique el párrafo 2 del Anexo 41. Es esta circunstancia, un expediente de hechos será preparado si el Consejo llega a un acuerdo. El Consejo instruirá a la Secretaría Nacional de la Parte que no es objeto de la petición, para comisionar a un experto en materias ambientales (elegido de una lista establecida por las Partes) quién elaborará un expediente de hechos sobre la petición. El Consejo puede hacer público este expediente de hechos ante la solicitud de cualquiera de las Partes.
Registro de las Peticiones relativas a la aplicación efectiva de la legislación ambiental
Los Secretariados Nacionales deberán llevar un registro con el objeto de proporcionar información sumaria, de modo que cualquier persona u organización no gubernamental interesada, así como el Comité Consultivo Público Conjunto, pueda seguir la tramitación de una determinada petición durante el proceso bajo los Artículos 14 y 15 del Acuerdo. El registro deberá estar abierto al público. Supeditado a las disposiciones de confidencialidad del Acuerdo, de la legislación nacional de cada Parte y de estas pautas, el registro deberá incluir la siguiente información, salvo que el Consejo decida algo distinto:
a) una lista de las peticiones presentadas, que incluya:
i) el nombre de la persona u organización que presenta la petición y el nombre de la Parte a la que se dirige la petición;
ii) un resumen de los asuntos abordados en la petición que hubiere dado origen al proceso, incluida una breve descripción de la omisión u omisiones en lo que respecta a la aplicación efectiva de la legislación ambiental;
iii) el nombre, el número y la disposición de la ley ambiental en cuestión;
b) un resumen de la respuesta entregada por la Parte, si la hubiera;
c) un resumen de las notificaciones enviadas a la persona u organización que hubiera presentado la petición, incluida la notificación en cuanto a que:
i) determinada petición no cumple los criterios establecidos en el párrafo 1 del Artículo 14 del Acuerdo;
ii) se solicita una respuesta de la Parte en cuestión;
iii) el Comité Conjunto Revisor de Peticiones ha decidido que la petición no amerita una respuesta de la Parte en cuestión.
iv) el Consejo ha dispuesto que no se elabore un expediente de hechos;
v) se ha enviado el expediente final de hechos al Consejo;
d) la decisión del Consejo referente a la elaboración del expediente de hechos; y
e) el aviso referente a la divulgación pública del expediente de hechos.
Archivo Público de las Peticiones relativas a la aplicación efectiva de la legislación ambiental
Los Secretariados Nacionales mantendrán un archivo de cada petición, en un formato accesible al público en general. Supeditado a las disposiciones de confidencialidad del Acuerdo, de la legislación nacional de cada Parte y de estas pautas, el archivo incluirá:
a) la petición y la documentación de apoyo, incluidas las pruebas documentales que la sustentan;
b) cualquier respuesta dada por una de las Partes, conforme al párrafo 3 del Artículo 14 del Acuerdo;
c) cualquier notificación que los Secretariados Nacionales y el Comité Conjunto Revisor de Peticiones hayan enviado a la persona u organización que hubiera presentado la petición;
d) el expediente final de hechos conforme al párrafo 7 del Artículo 15 del Acuerdo; y
e) cualquier información adicional recogida por el experto en materias ambientales y considerada relevante por los Secretariados Nacionales para la preparación de un expediente de hechos.